lunedì 4 giugno 2012

Relación entre la modificación del D.P.R. n. 309/1990 y el contrabando y consumo de sustancias estupefacientes.




INDICADORES

Vamos a ver ahora bajo cual indicadores vamos a medir nuestras variables.
Para poder evaluar el cambio en el contrabando, vamos a ver: 
  • el numero de personas encerrada en la cárcel por crimen de droga; 
  • el numero de secuestros de drogas; 
  • el nuecero de denuncias por droga. 
Para poder evaluar el cambio en el consumo, vamos a ver: 
  • el numero de personas toxico dependientes encerradas en la cárcel; 
  • el numero de personas toxico dependientes bajo cura en el SERT.
          
    Numero total de las entradas en la cárcel por drogas y porcentaje de los toxico dependientes

    año
    Total entradas por droga
    tóxicos dependientes
    Porcentaje de tóxicos
    2003
    81.790
    23.719
    29%
    2004
    82.275
    24.683
    30%
    2005
    89.887
    25.168
    28%




    2007
    90.441
    24.371
    27%
    2008
    92.800
    30.528
    33%
    2009
    88.066
    25.180
    28,9%

    Fuente: Departamento Político Antidroga, Relación anual al Parlamento sobre la toxico dependencia en Italia. Relación de la Dirección Central y Servicios Antidrogas DAP año 2011.

    Observando esa tabla podemos notar como la relación entre personas encerrada en la cárcel por reatos de droga y toxico dependiente sea directamente proporcional.
    Es decir al subir el numero de uno, sube el numero de los otros, y comparando los datos de los años antecedentes a las modifica con los siguientes, podemos tranquilamente afirmar que el numero ha subido notevolmente.
    Como veremos en los esquemas siguientes, el número de operaciones ha subido junto al número de secuestros y entrada en la cárcel, es decir que luego las modificaciones los controles han sido más constantes y miradas, también lo de prevención pero el número sigue creciendo.
    Eso implica una congestión de las infraestructuras carcelarias y un aumento de tóxicos en las mismas, implicando un aumento de coste de manutención y cuidado de las personas.

    CAMBIO EN EL CONTRABANDO

    1. Número de secuestros de sustancias estupefacientes por parte de la policía nacional, según las pautas prevista por el D.P.R. n. 309/1990


    2003
    2004
    2005
    2007
    2008
    2009
    Eroina kg
    2.592
    2.557
    1.373
    1.897
    1.307
    4.078
    Cocaina kg
    3.539
    3.587
    4.369
    3.929
    4.133
    1.149
    Hashish kg
    25.181
    15.932
    23.185
    20.034
    34.614
    19.474
    Mariujana kg
    15.339
    3.490
    2.468
    4.550
    2.400
    7.483
    Plantas Cannabis n°
    191.688
    310.999
    138.234
    1.529.779
    148.170
    119.182
    Drogas sinteticas dosis
    251.570
    379.905
    327.359
    393.437
    57.612
    66.253
    Otras drogas dosis
    264.461
    41.049
    11.053
    1.086.559
    21.378
    11.771
    TOT
    754.370
    757.519
    508.041
    3.040.164
    269.614
    229.387



    2. Operaciones anti drogas efectuadas por las fuerzas de policía nacional a lo largo de los años indicados y según las pautas prevista por el D.P.R. n. 309/1990.


    2003
    2004
    2005
    2007
    2008
    2009
    Heroína
    3.490
    3.279
    3.304
    3.645
    3.548

    Cocaína
    5.130
    5.880
    6.401
    7.101
    7.373

    Hashes
    6.196
    6.381
    6.436
    6.839
    7.065

    Marijuana
    2.311
    1.640
    1.776
    2.208
    1.942

    Plantas de cannabis
    567
    530
    630
    914
    1.079

    Drogas sintéticas
    434
    477
    380
    373
    296

    Otras drogas
    359
    536
    732
    1031
    1.167

    TOT
    18.487
    18.723
    19.659
    22.111
    22.470
    23.187


    N.B. No aparecen datos del 2009 en ningún informe institucional bajo esos indicadores.

    3. Personas señaladas al A.G. como consecuencia de la violación de unas de las pautas redactadas en el D.P.R. n. 309/1990


    2003
    2004
    2005
    2007
    2008
    2009
    Heroína
    6.796
    6.576
    6.376
    6.560
    6.176

    Cocaína
    9.501
    11.882
    12.078
    13.078
    13.143

    Hashes
    8.775
    8.807
    8.261
    8.937
    9.327

    Marijuana
    2.594
    1.781
    1.782
    2.412
    2.266

    Plantas cannabis
    584
    527
    632
    924
    1.212

    Drogas sintéticas
    733
    808
    626
    562
    448

    Otras drogas
    599
    1.089
    1.508
    2.765
    2.525

    TOT
    29.582
    31.470
    31.263
    35.238
    35.097


    4. Personas encerradas en la cárcel por violación de los artículos propios del D.P.R. n. 309/1990


    2003
    2004
    2005
    2007
    2008
    2009
    Personas encerradas en la cárcel
    Por violación D.P.R. 309/1990

    22.181

    23.957

    11.663

    26.985

    28.795

    27.980







    2003
    2004
    2005
    2007
    2008
    2009
    Tráfico ilícito sustancias estupefacientes
    Y psicótropas, violación art 73

    29.696

    28.126

    28.275

    31.618

    32.217

    33.210
    Asociación orientada a los tráficos ilícito,
    Violación art 74

    2.681

    3.135

    3.316

    3.813

    2.801

    3.054
    Otros hechos previsto por la ley anti droga
    16
    24
    14
    20
    79
    13
    TOT
    29.393
    31.285
    31.605
    35.451
    35.097
    36.277

    ART 73. Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicótropas.

    1. Quienquiera sin la autorización de que al artículo 17, cultiva, produce, fábrica, extrae, refina, vende, ofrece o pone a la venta, cede o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, exporta, importa, fiscalía a otros, manda, pasa o envía en tránsito, entrega por cualquier objetivo o en todo caso ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas por los artículos 75 [y 76], sustancias asombrosas o psicótropas de que a los tableros LOS e III previstos por el artículo 14, son castigados con el encierro por ocho a veinte años y con la multa por liras cincuenta millones a liras quinientos millones.

    2. Quienquiera, siendo provisto autorización de que al artículo 17, ilícitamente cede, pone o procura que otros ponga en comercio las sustancias o las preparaciones indicadas en el inciso 1, es castigado con el encierro por ocho a veintidós años y con la multa por liras cincuenta millones a liras seiscientos millones.

    3. Las mismas penas se aplican a quienquiera cultiva, produce o construye sustancias estupefacientes o psicótropas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización.

    4. Si algunos de los hechos previsto por los apartados 1, 2 y 3 concierne sustancias estupefacientes o psicótropas de que a los tableros II e IV previsto por el artículo 14, se aplican el encierro de dos a seis años y a la multa de liras diez millones a liras 150 millones.

    5. Cuando, por los medios, por la modalidad o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos por el presente artículo soy de leve entidad, se aplican las penas del encierro de uno a seis años y de la multa de liras cinco millones a liras cincuenta millones si se trata de sustancias estupefacientes o psicótropas de que a los tableros I e III previstos por el artículo 14 o bien las penas del encierro de seis meses a cuatro años y de la multa de liras dos millones a liras veinte millones si se trata de sustancias de que a los tableros II e IV.

    6. Si el hecho es cometido por tres o más personas en concurso entre ellos, la pena es aumentada.

    7. Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la mitad a dos tercios por quien se afana para evitar que la actividad delictiva sea llevada a consecuencias ulteriores, también ayudando concretamente la autoridad de policía o la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes por la comisión de los delitos.

    ART73. POST 2006 Producción, tráfico y detención delitos de sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas.

    1. Quienquiera, sin la autorización de que al artículo 17, cultiva, produce, fábrica, extrae, refina, vende, ofrece o pone a la venta, cede, distribuye, comercia, transporta, fiscalía a otros, manda, pasa o envía en tránsito, entrega por cualquier objetivo sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas de que al tablero I previstos por el artículo 14, son castigados con el encierro por seis a veinte años y con la multa por euro26.000 a euro260.000.
    1bis. Con las mismas penas quienquiera es castigado, sin la autorización de que al artículo 17, importa, exporta, adquiere, recibe a cualquier título o en todo caso ilícitamente detiene:

    a. sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas que resultan en cantidad superior a aquella indicada en el tablero I anexo al presente texto único o bien que, por modalidad de presentación, con respeto al peso bruto total, al empaquetamiento fraccionado o a otras circunstancias de la acción, aparecen destináis a tercero o en todo caso a un empleo no exclusivamente individual;
    b. medicamentos continentes sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas enumerado en el tablero II, sección A., que exceden el cuantitativo prescrito.

    2. Quienquiera, siendo provisto autorización de que al artículo 17, ilícitamente cede, pone o procura que otros ponga en comercio las sustancias indicadas en el inciso 1, es castigado con el encierro por seis a veintidós años y con la multa por euro26.000 a euro300.000.
    2bis. Las penas del inciso anterior también se aplican al caso de ilícita producción y comercialización de las sustancias químicas de base y los precursores de que a las categorías 1, 2 y 3 del alegado LOS al presente texto único, utilizables en la producción clandestina de las sustancias asombrosas y las sustancias psicótropas previstos en los tableros de que al artículo14.

    3. Las mismas penas se aplican a quienquiera cultiva, produce o construye sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas diferentes de las establecéis en el decreto de autorización.

    4. Cuando las conductas de que al inciso 1 concierne los medicinales incluidos en el tablero II de que al art. 14 y no recurren las condiciones de que al art. 17, se aplica las penas como establecidos, disminuidas por un tercero a la mitad.

    5. Cuando, por los medios, por la modalidad o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos por el presente artículo soy de leve entidad, se aplican las penas del encierro de uno a seis a años y de la multa de euro3.000 a euro26.000.
    5bis. En la hipótesis de que al inciso 5, limitadamente a los crímenes de que al art. 73, inciso 1 bis, cometidos por persona a drogadicto o de contratista de sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas, el juez, con la sentencia de condena o aplicación de la pena sobre solicitud de las partes a norma del art. 444 del código de procedimiento penal, sobre solicitud del acusado y sentido el Fiscal, en caso de que no tenga que concederse el beneficio de la suspensión condicional de la pena, puede aplicar, en vez de las penas de prisión y pecuniarias, aquel del trabajo de pública utilidad de que al art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274 según las modalidades como previstos. En derogación a cuanto dispuesto del art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274, el trabajo de pública utilidad tiene una duración correspondiente a aquel de la sanción de prisión irrogada. Ello puede ser también dispuesto en las estructuras inscritas en el registro de que al art. 116, previo consentimiento de las mismas. En caso de violación de las obligaciones conexas al desarrollo del trabajo de pública utilidad, en derogación a cuanto previsto del art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274, sobre solicitud del Fiscal o despacho, el Juez que procede, o aquel de la ejecución, con las formalidades de que al art. 666 del c.p.p., obligada cuenta de la entidad de los motivos y las circunstancias de la violación, dispone la revocación de la medida con consiguiente restablecimiento de la pena reemplazada. Adversa tal medida de revocación es admitida recurso por Casación, que no tiene efecto suspensorio. El trabajo de pública utilidad puede reemplazar la pena por no más de dos veces.

    6. Si el hecho es cometido por tres o más personas en concurso entre ellos, la pena es aumentada.

    7. Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la mitad a dos tercios por quien se afana para evitar que la actividad delictiva sea llevada a consecuencias ulteriores, también ayudando concretamente la autoridad de policía o la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes por la comisión de los delitos.

    ART.74. Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicótropas. 
    Cuando tres o más' personas se asocian con el objetivo de cometer más' delitos entre aquellos previsto del artículo 73, quién promueve, constituye, dirige, organiza o financia la asociación es sólo castigado por eso' con el encierro no inferior a veinte años. 
    Quien participa a la asociación es castigado con el encierro no inferior a diez años. 
    La pena es aumentada si el número de los adjuntos es diez o más' o si entre los participantes hay personas entregadas a lo sustancias estupefacientes o psicótropas. 
    Si la asociación es armada la pena, en los casos indicados por los apartados 1 y 3, no puede ser inferior a veinticuatro años de encierro y, en el caso previsto por el inciso 2, a doce años de encierro. 

    La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad' de armas o materias explosivas, aunque ocultáis o fincas en lugar de depósito. 
    La pena es aumentada si recurre la circunstancia de que a la carta y, del inciso 1 del artículo80. 
    Si la asociación está constituida para cometer los hechos descritos por el inciso 5 del artículo 73, se aplican lo primero y el segundo inciso del artículo 416 del código penal. 
    Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la meta' a dos tercios por quien se haya afanado eficazmente para asegurar las pruebas del crimen o para sustraer a la asociación recursos decisivos por la comisión de los delitos. 
    Cuando en leyes y decretos están vuelto a llamar el crimen previsto por el artículo 75 de la ley el 22 de diciembre de 1975, n. 685, abrogado por el artículo 38, inciso 1, de la ley el 26 de junio de 1990, n. 162, la llamada se entiende referida al presente artículo. 

    (Este artículo no ha sido modificado)


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