martedì 15 marzo 2016

Relación entre la modificación del D.P.R. n. 309/1990 y el contrabando y consumo de sustancias estupefacientes.



ART 73 e ART 74

ART 73. Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicótropas.

1.      Quienquiera sin la autorización de que al artículo 17, cultiva, produce, fábrica, extrae, refina, vende, ofrece o pone a la venta, cede o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, exporta, importa, fiscalía a otros, manda, pasa o envía en tránsito, entrega por cualquier objetivo o en todo caso ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas por los artículos 75 [y 76], sustancias asombrosas o psicótropas de que a los tableros LOS e III previstos por el artículo 14, son castigados con el encierro por ocho a veinte años y con la multa por liras cincuenta millones a liras quinientos millones.
2.      Quienquiera, siendo provisto autorización de que al artículo 17, ilícitamente cede, pone o procura que otros ponga en comercio las sustancias o las preparaciones indicadas en el inciso 1, es castigado con el encierro por ocho a veintidós años y con la multa por liras cincuenta millones a liras seiscientos millones.
3.      Las mismas penas se aplican a quienquiera cultiva, produce o construye sustancias estupefacientes o psicótropas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización.
4.      Si algunos de los hechos previsto por los apartados 1, 2 y 3 concierne sustancias estupefacientes o psicótropas de que a los tableros II e IV previsto por el artículo 14, se aplican el encierro de dos a seis años y a la multa de liras diez millones a liras 150 millones.
5.      Cuando, por los medios, por la modalidad o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos por el presente artículo soy de leve entidad, se aplican las penas del encierro de uno a seis años y de la multa de liras cinco millones a liras cincuenta millones si se trata de sustancias estupefacientes o psicótropas de que a los tableros I e III previstos por el artículo 14 o bien las penas del encierro de seis meses a cuatro años y de la multa de liras dos millones a liras veinte millones si se trata de sustancias de que a los tableros II e IV.
6.      Si el hecho es cometido por tres o más personas en concurso entre ellos, la pena es aumentada.
7.      Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la mitad a dos tercios por quien se afana para evitar que la actividad delictiva sea llevada a consecuencias ulteriores, también ayudando concretamente la autoridad de policía o la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes por la comisión de los delitos.

ART73. POST 2006 Producción, tráfico y detención delitos de sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas.

1.      Quienquiera, sin la autorización de que al artículo 17, cultiva, produce, fábrica, extrae, refina, vende, ofrece o pone a la venta, cede, distribuye, comercia, transporta, fiscalía a otros, manda, pasa o envía en tránsito, entrega por cualquier objetivo sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas de que al tablero I previstos por el artículo 14, son castigados con el encierro por seis a veinte años y con la multa por euro26.000 a euro260.000.
1bis. Con las mismas penas quienquiera es castigado, sin la autorización de que al artículo 17, importa, exporta, adquiere, recibe a cualquier título o en todo caso ilícitamente detiene:
a.       sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas que resultan en cantidad superior a aquella indicada en el tablero I anexo al presente texto único o bien que, por modalidad de presentación, con respeto al peso bruto total, al empaquetamiento fraccionado o a otras circunstancias de la acción, aparecen destináis a tercero o en todo caso a un empleo no exclusivamente individual;
b.      medicamentos continentes sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas  enumerado en el tablero II, sección A., que exceden el cuantitativo prescrito.
2.      Quienquiera, siendo provisto autorización de que al artículo 17, ilícitamente cede, pone o procura que otros ponga en comercio las sustancias indicadas en el inciso 1, es castigado con el encierro por seis a veintidós años y con la multa por euro26.000 a euro300.000.
2bis. Las penas del inciso anterior también se aplican al caso de ilícita producción y comercialización de las sustancias químicas de base y los precursores de que a las categorías 1, 2 y 3 del alegado LOS al presente texto único, utilizables en la producción clandestina de las sustancias asombrosas y las sustancias psicótropas  previstos en los tableros de que al artículo14.
3.      Las mismas penas se aplican a quienquiera cultiva, produce o construye sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas  diferentes de las establecéis en el decreto de autorización.
4.      Cuando las conductas de que al inciso 1 concierne los medicinales incluidos en el tablero II de que al art. 14 y no recurren las condiciones de que al art. 17, se aplica las penas como establecidos, disminuidas por un tercero a la mitad.
5.      Cuando, por los medios, por la modalidad o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos por el presente artículo soy de leve entidad, se aplican las penas del encierro de uno a seis a años y de la multa de euro3.000 a euro26.000.
5bis. En la hipótesis de que al inciso 5, limitadamente a los crímenes de que al art. 73, inciso 1 bis, cometidos por persona a drogadicto o de contratista de sustancias estupefacientes y sustancias psicótropas, el juez, con la sentencia de condena o aplicación de la pena sobre solicitud de las partes a norma del art. 444 del código de procedimiento penal, sobre solicitud del acusado y sentido el Fiscal, en caso de que no tenga que concederse el beneficio de la suspensión condicional de la pena, puede aplicar, en vez de las penas de prisión y pecuniarias, aquel del trabajo de pública utilidad de que al art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274 según las modalidades como previstos. En derogación a cuanto dispuesto del art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274, el trabajo de pública utilidad tiene una duración correspondiente a aquel de la sanción de prisión irrogada. Ello puede ser también dispuesto en las estructuras inscritas en el registro de que al art. 116, previo consentimiento de las mismas. En caso de violación de las obligaciones conexas al desarrollo del trabajo de pública utilidad, en derogación a cuanto previsto del art. 54 del D.Lgs. el 28 de agosto de 2000, n. 274, sobre solicitud del Fiscal o despacho, el Juez que procede, o aquel de la ejecución, con las formalidades de que al art. 666 del c.p.p., obligada cuenta de la entidad de los motivos y las circunstancias de la violación, dispone la revocación de la medida con consiguiente restablecimiento de la pena reemplazada. Adversa tal medida de revocación es admitida recurso por Casación, que no tiene efecto suspensorio. El trabajo de pública utilidad puede reemplazar la pena por no más de dos veces.
6.      Si el hecho es cometido por tres o más personas en concurso entre ellos, la pena es aumentada.
7.      Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la mitad a dos tercios por quien se afana para evitar que la actividad delictiva sea llevada a consecuencias ulteriores, también ayudando concretamente la autoridad de policía o la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes por la comisión de los delitos.

ART.74. Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicótropas.

  1. Cuando tres o más' personas se asocian con el objetivo de cometer más' delitos entre aquellos previsto del artículo 73, quién promueve, constituye, dirige, organiza o financia la asociación es sólo castigado por eso' con el encierro no inferior a veinte años.
  2. Quien participa a la asociación es castigado con el encierro no inferior a diez años.
  3. La pena es aumentada si el número de los adjuntos es diez o más' o si entre los participantes hay personas entregadas a lo sustancias estupefacientes o psicótropas.
  4. Si la asociación es armada la pena, en los casos indicados por los apartados 1 y 3, no puede ser inferior a veinticuatro años de encierro y, en el caso previsto por el inciso 2, a doce años de encierro.La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad' de armas o materias explosivas, aunque ocultáis o fincas en lugar de depósito.
  1. La pena es aumentada si recurre la circunstancia de que a la carta y, del inciso 1 del artículo80.
  2. Si la asociación está constituida para cometer los hechos descritos por el inciso 5 del artículo 73, se aplican lo primero y el segundo inciso del artículo 416 del código penal.
  3. Las penas previstas por los apartados de 1 a 6 son disminuidas por la meta' a dos tercios por quien se haya afanado eficazmente para asegurar las pruebas del crimen o para sustraer a la asociación recursos decisivos por la comisión de los delitos.
  4. Cuando en leyes y decretos están vuelto a llamar el crimen previsto por el artículo 75 de la ley el 22 de diciembre de 1975, n. 685, abrogado por el artículo 38, inciso 1, de la ley el 26 de junio de 1990, n. 162, la llamada se entiende referida al presente artículo.
(Este artículo no ha sido modificado)

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